Escuela de Filosofía de Oviedo
Víctor Martínez Patón
La responsabilidad penal de las personas jurídicas
27 abril 2015
En 1988 el Consejo de Europa hizo una recomendación en el sentido de instituir la responsabilidad penal corporativa, y el 2010 España la introdujo en su Código Penal. Es frecuente cuestionar que, si solo puede cometer un delito un sujeto humano dotado de libertad, ¿cómo va a cometer un delito una sociedad mercantil? Nosotros, sin embargo, nos planteamos la cuestión desde un punto de vista diferente. Tras un estudio histórico y demostrar con él que la responsabilidad penal corporativa siempre ha sido la norma, y que nosotros hemos vivido precisamente en el tiempo excepcional en que esta no existió, la pregunta que tiene sentido formularse es la contraria: ¿por qué en algún momento de nuestra historia se rechazó la responsabilidad corporativa? La respuesta a esta pregunta nos permitirá inmediatamente replantearnos si la conceptualización que se viene haciendo actualmente de la llamada responsabilidad penal de las personas jurídicas es la correcta, empezando por el propio término de “persona jurídica”.
Vídeo de la lección de Víctor Martínez Patón, La responsabilidad penal de las personas jurídicas (2 h 15 m)
Oviedo, lunes 27 de abril de 2015
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La responsabilidad penal de las personas jurídicas
Planteamos con este rótulo el problema que en los últimos años ha modificado de manera muy sustanciosa el derecho penal: la capacidad de imponer pena a las empresas.
Respetamos pues el nombre con el que se viene haciendo referencia al problema, si bien parte de la tesis que desarrollaremos en esta intervención intentará precisamente demostrar que el propio sintagma “persona jurídica” esconde un concepto que no hace sino oscurecer la cuestión y por lo tanto dificultar la solución.
Tomando como referencia los años 1988 en que el Consejo de Europa hizo una recomendación en el sentido de instituir la responsabilidad penal corporativa, y el 2010 en que España efectivamente la introdujo en su Código Penal, los estudios que se han dedicado a esta cuestión, además naturalmente del propio legislador, se han dedicado a explicar cómo nuestra teoría del sujeto penal, que solo toleraba el sujeto individual, podía aceptar un sujeto colectivo. Si solo puede cometer un delito un sujeto humano dotado de libertad, ¿cómo va a cometer un delito una sociedad mercantil?
Nosotros sin embargo nos planteamos la cuestión desde un punto de vista diferente. Tras un estudio histórico y demostrar con él que la responsabilidad penal corporativa siempre ha sido la norma, y que nosotros hemos vivido precisamente en el tiempo excepcional en que esta no existió, la pregunta que tiene sentido formularse es la contraria: ¿por qué en algún momento de nuestra historia se rechazó la responsabilidad corporativa?
La respuesta a esta pregunta nos permitirá inmediatamente replantearnos si la conceptualización que se viene haciendo actualmente de la llamada responsabilidad penal de las personas jurídicas es la correcta, empezando por el propio término de “persona jurídica”.
Desde una posición materialista como la que pretendemos defender resulta muy difícil mantener ese concepto, pues entendemos que oscurece más que aclara, y que como consecuencia directa de ello la conceptualización que ha llegado a nuestro vigente Código Penal es claramente torcida, lo que naturalmente provoca consecuencias prácticas también torcidas.
Sabemos que fue precisamente el término de “persona” en el que halló el legislador el camino para introducir la responsabilidad penal de las corporaciones, obviando el problema evidente de que hay corporaciones sin personalidad jurídica, que esta se atribuye de manera arbitraria, y que en consecuencia no puede ser este el criterio que defina si las corporaciones pueden o no delinquir.
Sobre la base de estos planteamientos analizaremos como ejemplo el más mediático de los pocos que ha habido en España, ninguno de los cuales por cierto se ha sustanciado todavía en un juicio oral. Nos referimos naturalmente al caso de Fútbol Club Barcelona.
La instrucción, llevada a cabo en el Juzgado Central de Instrucción número 5 por el juez Pablo Ruz, concluyó en fechas recientes. La información obtenida ha permitido al ministerio fiscal presentar un escrito de conclusiones provisionales en el que aparecen como acusados el actual presidente del Fútbol Club Barcelona, José María Bartomeu, su antecesor Alejandro Rosell, y junto con ellos la propia sociedad Fútbol Club Barcelona. A Rosell se le acusa por un delito societario y tres delitos contra la hacienda pública, estos últimos por los que también son acusados el actual presidente del Fútbol Club Barcelona y el propio club, a quien se le solicita una multa de 22,2 millones de euros, junto con una responsabilidad civil de 11,5 millones de euros.
El estudio de este ejemplo nos pondrá delante de varios de los problemas que pretendemos resolver. ¿Por qué a nadie sorprende que el FC Barcelona sea responsable civil y sin embargo resulta tan extraño a muchos que sea responsable penal? ¿Qué sentido tiene que se acuse simultáneamente a los presidentes y a la entidad que presiden? ¿Nos hallaríamos ante una vulneración del principio non bis in ídem, que prohíbe imponer dos penas por el mismo delito?
Y al margen del derecho penal, ¿qué consecuencias puede tener que el FC Barcelona sea considerado culpable? ¿Pueden las diversas autoridades deportivas permanecer al margen del hecho de que admiten en sus competiciones a un club delincuente? ¿Puede considerarse lícita una competición en que participen en pie de igualdad sociedades delincuentes y otras sociedades que no lo son? ¿Hasta qué punto el fútbol español no sería cómplice del delito si decidiera no actuar con contundencia contra aquellos que se aprovechan del propio fútbol para delinquir?